17.5.23

APROBADO EN JUNTA DE REPRESENTANTES COAM OCTUBRE 2022

 





PROPOSICIÓN 1. SOBRE TARIFAS MÍNIMAS.

El COAM considera que la recuperación de unas Tarifas Mínimas de los Honorarios de los Arquitectos en el ejercicio de su profesión es conveniente y posible. Por ello, llevará adelante cuantas iniciativas sean adecuadas a la consecución de tal fin y estén a su alcance para instar al Parlamento la modificación de la legislación correspondiente. Haciéndolo tanto por su cuenta como en el marco del CSCAE y de la Unión Interprofesional de Madrid.

A tal fin se creará una Comisión formada por miembros designados por todos los Grupos de Representantes y de la Junta de Gobierno para promover dichas iniciativas.




FUNDAMENTOS

El Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, establecía las Tarifas de Honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión. Estas Tarifas quedaron derogadas por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, a fin de reconocer la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. A consecuencia de ello y de otros factores se ha producido la degradación de los honorarios que percibimos los arquitectos tanto de clientes públicos como privados. Es necesario ponerle fin.

En relación con la existencia de Tarifas mínimas cabe hacer dos consideraciones. Una es de conveniencia: ¿Sería conveniente que las hubiera? Y otra de posibilidad: ¿Sería posible?

Como respuesta a ambas cuestiones a la vez puede acudirse a la sentencia del 4 de julio de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que falló contra la República Federal de Alemania en relación a la existencia en dicho país de unas tarifas, máximas y mínimas, de Honorarios de Arquitectos e Ingenieros (HOAI).

Se suele señalar esta sentencia como demostración de que las Tarifas son imposibles. (Ver Anejo). Eso es falso.
Muy por el contrario, el Tribunal establece que: “La existencia de tarifas mínimas para las prestaciones de servicios de planificación en principio puede contribuir a garantizar un nivel elevado de calidad de las prestaciones de servicios de planificación y, en consecuencia, a alcanzar los objetivos perseguidos por la República Federal de Alemania.”
Y en cuanto a las tarifas máximas, refiere el Tribunal que "Pueden contribuir, como sostiene la República Federal de Alemania, a la protección de los consumidores aumentando la transparencia de las tarifas aplicadas por los prestadores de servicios e impidiéndoles aplicar honorarios excesivos."






Más detalladamente en la Sentencia:

- Los objetivos de garantizar la calidad de los trabajos y la protección de los consumidores han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia como razones imperiosas de interés general

- En cuanto concierne a los objetivos de preservación del patrimonio arquitectónico y de construcción sostenible, estos pueden relacionarse con los objetivos más generales de preservación del patrimonio cultural e histórico, así como de protección del medio ambiente, que constituyen igualmente razones imperiosas de interés

- La protección de los destinatarios de servicios, la protección del medio ambiente y los objetivos de política cultural constituyen razones imperiosas de interés general.

- La República Federal de Alemania indica que el objetivo perseguido con las tarifas mínimas es la calidad de las prestaciones de servicios de planificación, la protección de los consumidores, la seguridad de las edificaciones, la preservación del patrimonio arquitectónico y la construcción sostenible. En cuanto a las tarifas máximas, el objetivo que se persigue es garantizar la protección de los consumidores asegurando la transparencia de los honorarios de las correspondientes prestaciones e impidiendo la imposición de tarifas excesivas.

- El Tribunal de Justicia ha declarado que no se puede excluir a priori que la fijación de una tarifa mínima permita evitar que los prestadores de servicios se vean incitados, en un contexto como el de un mercado que se caracterice por la presencia de un número extremadamente alto de prestadores, a practicar una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, con el consiguiente riesgo del deterioro de la calidad de los servicios prestados.

- En el mercado de las prestaciones de servicios de planificación en el ámbito de la construcción en dicho Estado miembro interviene un número muy elevado de operadores. Dicho mercado se caracteriza por una fuerte asimetría de la información, debido a la circunstancia de que los prestadores de servicios poseen competencias técnicas de las que la mayoría de sus clientes carecen, de forma que estos últimos tienen dificultad para apreciar la calidad de las prestaciones de servicios de planificación ofrecidas.

- La República Federal de Alemania ha acreditado suficientemente que, habida cuenta de las particularidades del mercado y de los servicios de que se trata, puede existir un riesgo de que los prestadores de servicios de planificación en el ámbito de la construcción que operan en dicho Estado miembro practiquen una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, que elimine a los operadores que ofrezcan prestaciones de calidad a través de una selección adversa.

- La imposición de tarifas mínimas puede contribuir a limitar ese riesgo, impidiendo que las prestaciones se ofrezcan a precios insuficientes para garantizar a largo plazo su calidad.

- La República Federal de Alemania presentó diversos estudios en apoyo de su postura de que en un mercado como el alemán, caracterizado por un elevado número de pequeñas y medianas empresas, la fijación de tarifas mínimas en materia de prestaciones de planificación puede constituir una medida adecuada para garantizar que estas tengan un elevado nivel de calidad.

- La alegación de la Comisión de que el precio no constituye, en cuanto tal, una indicación de la calidad de la prestación no basta para descartar el riesgo señalado por la República Federal de Alemania de que la convergencia de los dos factores - elevado número de operadores y asimetría de información - conduzca a un deterioro de la calidad de los servicios prestados en materia de planificación, ni para demostrar que ese riesgo no se pueda limitar aplicando una medida que excluya la oferta de prestaciones a precios demasiado bajos.

- Asimismo, si bien la Comisión alega que la República Federal de Alemania no ha demostrado que una supresión de las tarifas mínimas conllevaría una disminución de la calidad, procede señalar que no corresponde a dicho Estado miembro aportar tal prueba, sino únicamente demostrar que el HOAI puede contribuir significativamente a la consecución de los objetivos perseguidos limitando el riesgo de degradación de la calidad de las prestaciones de servicios.

¿Por qué entonces fracasan las Tarifas alemanas?
Por lo siguiente:

- La República Federal de Alemania indicó en sus escritos que las prestaciones de servicios de planificación no estaban reservadas a determinadas profesiones que se hallan sometidas a un control impuesto por la normativa profesional o por los colegios profesionales, puesto que tales servicios pueden ser prestados por personas que no sean arquitectos o ingenieros y, por tanto, no estén sujetas a una normativa profesional.

- El hecho de que para prestar servicios de planificación en Alemania no sea necesario demostrar la aptitud profesional a tales efectos pone de manifiesto la incoherencia de la normativa alemana en relación con el objetivo de preservación de un elevado nivel de calidad de las prestaciones de servicios de planificación perseguido por las tarifas mínimas.



En el caso de la normativa española, estando los servicios que regula la LOE reservados a profesiones colegiadas, y a la luz de la sentencia del Tribunal europeo, no existe obstáculo para que los honorarios vengan regulados por Tarifas Mínimas.








ANEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 4 de julio de 2019 (*)

«Incumplimiento de Estado — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Artículo 15 — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Honorarios de arquitectos e ingenieros por la prestación de servicios de planificación — Tarifas mínimas y máximas»

Apreciación del del Tribunal de Justicia.

56 En primer lugar, procede examinar la normativa nacional controvertida en relación con el artículo 15 de la Directiva 2006/123 antes de proceder, en su caso, al examen de dicha normativa a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 TFUE.

57 Con carácter previo, ha de desestimarse la alegación del Gobierno alemán de que el artículo 15 de la Directiva 2006/123 no es aplicable a situaciones puramente internas, es decir, a situaciones en las que los hechos se circunscriben al interior de un único Estado miembro.

58 En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2006/123, relativas a la libertad de establecimiento de los prestadores, deben interpretarse en el sentido de que se aplican también a una situación en la que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un único Estado miembro (sentencia de 30 de enero de 2018, X y Visser, C‑360/15 y C‑31/16, EU:C:2018:44, apartado 110).

59 A continuación, es oportuno recordar que conforme al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2006/123, los Estados miembros deben examinar si en su ordenamiento jurídico están previstos los requisitos contemplados en el apartado 2 de este artículo y hacer lo necesario para que dichos requisitos sean compatibles con las condiciones contempladas en el apartado 3 del mismo artículo.

60 El artículo 15, apartado 2, letra g), de esta Directiva se refiere a los requisitos que supeditan el ejercicio de una actividad a la aplicación por parte del prestador de servicios de tarifas mínimas o máximas.

61 De los apartados 5 y 6 del referido artículo 15 se desprende que a los Estados miembros les está permitido mantener o, en su caso, introducir requisitos del tipo de los mencionados en el apartado 2 del mismo artículo, siempre y cuando estos reúnan las condiciones establecidas en el apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015, Rina Services y otros, C‑593/13, EU:C:2015:399, apartado 33).

62 Dichas condiciones se refieren, en primer término, al carácter no discriminatorio de los requisitos de que se trate, que no pueden ser discriminatorios, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a las sociedades, del domicilio social; en segundo término, al carácter necesario, es decir, que estén justificados por una razón imperiosa de interés general; y, en tercer término, a la proporcionalidad, por cuanto tales requisitos deben ser adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue, no ir más allá de lo necesario para conseguirlo y no poder sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

63 En este sentido, el artículo 15 de la Directiva 2006/123 tiene por objeto conciliar la competencia normativa de los Estados miembros en cuanto concierne a los requisitos que se han de evaluar con arreglo a este artículo, por un lado, y el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento, por otro.



64 De lo anterior resulta que, si bien es cierto que corresponde al Estado miembro que invoca una razón imperiosa de interés general para justificar los requisitos del referido artículo 15 demostrar que su normativa es apropiada y necesaria para lograr el objetivo legítimo perseguido, esta carga de la prueba no puede llegar hasta el punto de exigir que dicho Estado miembro demuestre de forma positiva que ninguna otra medida imaginable permitiría alcanzar dicho objetivo en las mismas condiciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de abril de 2009, Comisión/Italia, C‑518/06, EU:C:2009:270, apartado 84 y jurisprudencia citada; de 24 de marzo de 2011, Comisión/España, C‑400/08, EU:C:2011:172, apartado 123, y de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 55). En efecto, tal exigencia equivaldría en la práctica a privar al Estado miembro de que se trate de su competencia normativa en el ámbito considerado.

65 Tal consideración se impone con mayor razón si se tiene en cuenta que, como señala la República Federal de Alemania, un Estado miembro debe ser capaz de justificar un «requisito por evaluar» por una razón imperiosa de interés general desde la introducción de dicho requisito y, en consecuencia, en principio, sin disponer de forma necesaria de elementos de prueba empíricos en cuanto al resultado producido por este en comparación con el producido por otras medidas.

66 En el presente asunto, los requisitos contemplados en el HOAI, dado que fijan las tarifas mínimas y máximas en materia de prestaciones de servicios de planificación de arquitectos e ingenieros, están comprendidos en el artículo 15, apartado 2, letra g), de la Directiva 2006/123.

67 Por consiguiente, al tratarse de requisitos contemplados en dicha disposición, las tarifas controvertidas en el presente asunto deben reunir las tres condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, de esta Directiva para conformarse a los objetivos de la misma, a saber, no ser discriminatorias, ser necesarias y ser proporcionales a la realización de una razón imperiosa de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2018, CMVRO, C‑297/16, EU:C:2018:141, apartado 54).

68 Por lo que respecta a la primera condición establecida en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/123, procede señalar que los requisitos contemplados en el apartado 66 de la presente sentencia no son ni directa ni indirectamente discriminatorios en función de la nacionalidad o, en el caso de las sociedades, del domicilio social, con arreglo a la letra a) de dicha disposición, de modo que se cumple dicha condición.

69 En cuanto a la segunda condición, la República Federal de Alemania indica que el objetivo perseguido con las tarifas mínimas es la calidad de las prestaciones de servicios de planificación, la protección de los consumidores, la seguridad de las edificaciones, la preservación del patrimonio arquitectónico y la construcción sostenible. En cuanto a las tarifas máximas, el objetivo que se persigue es garantizar la protección de los consumidores asegurando la transparencia de los honorarios de las correspondientes prestaciones e impidiendo la imposición de tarifas excesivas.

70 A este respecto, procede constatar que los objetivos de garantizar la calidad de los trabajos y la protección de los consumidores han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia como razones imperiosas de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Corsten, C‑58/98, EU:C:2000:527, apartado 38; de 8 de septiembre de 2010, Stoß y otros, C‑316/07, C‑358/07 a C‑360/07, C‑409/07 y C‑410/07, EU:C:2010:504, apartado 74, y de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros, C‑168/14, EU:C:2015:685, apartado 74).

71 En cuanto concierne a los objetivos de preservación del patrimonio arquitectónico y de construcción sostenible, estos pueden relacionarse con los objetivos más generales de preservación del patrimonio cultural e histórico, así como de protección del medio ambiente, que constituyen igualmente razones imperiosas de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia, C‑154/89, EU:C:1991:76, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2004, Comisión/Alemania, C‑463/01, EU:C:2004:797, apartado 75).

72 Por otra parte, debe señalarse que el considerando 40 de la Directiva 2006/123 confirma que la protección de los destinatarios de servicios, la protección del medio ambiente y los objetivos de política cultural constituyen razones imperiosas de interés general.

73 En cuanto atañe a la tercera condición contemplada en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/123, esta implica la concurrencia de tres elementos, a saber, que el requisito sea adecuado para garantizar la realización del objetivo que se persigue, que no vaya más allá de lo necesario para conseguirlo y que ese objetivo no se pueda alcanzar mediante otra medida menos restrictiva.

74 A este respecto, un Estado miembro que, como es el caso de la República Federal de Alemania en el presente asunto, invoca una razón imperiosa de interés general para justificar la adopción de una medida debe presentar datos precisos en los que pueda sustentarse su alegación (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Comisión/Bélgica, C‑296/12, EU:C:2014:24, apartado 33 y jurisprudencia citada).

75 En este contexto, procede destacar, con carácter previo que, en la medida en que el cumplimiento de los objetivos de seguridad de las edificaciones, de preservación del patrimonio arquitectónico y de construcción sostenible está directamente relacionado con la calidad de los trabajos de planificación, tanto la idoneidad del HOAI para alcanzar estos tres primeros objetivos como su necesidad a tal efecto deberán admitirse si se acredita que es adecuado y necesario para garantizar esa calidad.

76 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la idoneidad del HOAI para alcanzar los objetivos mencionados, la República Federal de Alemania alega que, debido a la existencia de un vínculo entre el precio de un servicio y su calidad, la fijación de tarifas mínimas es adecuada para alcanzar el objetivo consistente en garantizar un elevado nivel de calidad de las prestaciones realizadas.

77 Por otra parte, la República Federal de Alemania sostiene que la fijación de tales tarifas es también adecuada para alcanzar el objetivo de protección de los consumidores, dado que mitiga las consecuencias de la asimetría de la información de que disponen arquitectos e ingenieros, por una parte, y consumidores, por otra, que puede conducir a que la competencia se base solo en los precios y a que los consumidores elijan a los prestadores de servicios únicamente en función de los precios de sus prestaciones.

78 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se puede excluir a priori que la fijación de una tarifa mínima permita evitar que los prestadores de servicios se vean incitados, en un contexto como el de un mercado que se caracterice por la presencia de un número extremadamente alto de prestadores, a practicar una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, con el consiguiente riesgo del deterioro de la calidad de los servicios prestados (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 67).

79 En el presente asunto no se discute que, como sostiene la República Federal de Alemania, en el mercado de las prestaciones de servicios de planificación en el ámbito de la construcción en dicho Estado miembro interviene un número muy elevado de operadores.

80 La Comisión tampoco ha rebatido eficazmente la afirmación de la República Federal de Alemania de que dicho mercado se caracteriza por una fuerte asimetría de la información, debido a la circunstancia de que los prestadores de servicios poseen competencias técnicas de las que la mayoría de sus clientes carecen, de forma que estos últimos tienen dificultad para apreciar la calidad de las prestaciones de servicios de planificación ofrecidas.

81 De lo anterior resulta que la República Federal de Alemania ha acreditado suficientemente que, habida cuenta de las particularidades del mercado y de los servicios de que se trata, puede existir un riesgo de que los prestadores de servicios de planificación en el ámbito de la construcción que operan en dicho Estado miembro practiquen una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, que elimine a los operadores que ofrezcan prestaciones de calidad a través de una selección adversa.

82 En este contexto, la imposición de tarifas mínimas puede contribuir a limitar ese riesgo, impidiendo que las prestaciones se ofrezcan a precios insuficientes para garantizar a largo plazo su calidad.

83 Además, la República Federal de Alemania presentó diversos estudios en apoyo de su postura de que en un mercado como el alemán, caracterizado por un elevado número de pequeñas y medianas empresas, la fijación de tarifas mínimas en materia de prestaciones de planificación puede constituir una medida adecuada para garantizar que estas tengan un elevado nivel de calidad.

84 En tales circunstancias, la alegación de la Comisión de que el precio no constituye, en cuanto tal, una indicación de la calidad de la prestación no basta para descartar el riesgo señalado por la República Federal de Alemania de que la convergencia de los dos factores que se mencionan en los apartados 79 y 80 de la presente sentencia conduzca a un deterioro de la calidad de los servicios prestados en materia de planificación, ni para demostrar que ese riesgo no se pueda limitar aplicando una medida que excluya la oferta de prestaciones a precios demasiado bajos.

85 Asimismo, si bien la Comisión alega que la República Federal de Alemania no ha demostrado que una supresión de las tarifas mínimas conllevaría una disminución de la calidad, procede señalar que, como se desprende de los apartados 64 y 65 de la presente sentencia, no corresponde a dicho Estado miembro aportar tal prueba, sino únicamente demostrar que el HOAI puede contribuir significativamente a la consecución de los objetivos perseguidos limitando el riesgo de degradación de la calidad de las prestaciones de servicios de planificación.

86 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión de que el excedente bruto de explotación relativo a las prestaciones de servicios de arquitectos en Alemania es claramente más elevado que en otros Estados miembros, mientras que no existe ningún indicio de que la calidad de las prestaciones realizadas en los demás Estados miembros sea menor debido a la aplicación de márgenes inferiores.

87 En efecto, el cuadro que reproduce la Comisión indica el excedente bruto de explotación para las prestaciones de servicios de arquitectos en los Estados miembros durante el año 2014, pero en él no figura, en el caso de la República Federal de Alemania, la distinción entre las prestaciones de servicios de planificación, sujetas a las tarifas mínimas, y las de asesoría, no sujetas a tales tarifas. Además, dicho cuadro refleja la situación del mercado durante un solo año, por lo que no se puede extraer ninguna conclusión sobre la evolución del mercado después de la introducción de las tarifas mínimas. Por último, debe señalarse que, como sostiene la República Federal de Alemania, el excedente bruto de explotación depende de cierto número de factores, como la estructura de las empresas, el coste del trabajo o el recurso a prestaciones de servicios sobre las que se haya repercutido un impuesto, y no únicamente la presión competitiva en el mercado de que se trate.

88 De las apreciaciones realizadas en los apartados 75 a 87 de la presente sentencia se desprende que, habida cuenta de las características del mercado alemán, la existencia de tarifas mínimas para las prestaciones de servicios de planificación en principio puede contribuir a garantizar un nivel elevado de calidad de las prestaciones de servicios de planificación y, en consecuencia, a alcanzar los objetivos perseguidos por la República Federal de Alemania.

89 No obstante, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 55, y de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros, C‑168/14, EU:C:2015:685, apartado 76, y auto de 30 de junio de 2016, Sokoll-Seebacher y Naderhirn, C‑634/15, EU:C:2016:510, apartado 27).

90 En el presente asunto, la Comisión alega, en esencia, que la normativa alemana no persigue el objetivo de garantizar un nivel elevado de calidad de las prestaciones de servicios de planificación de manera coherente y sistemática, puesto que la prestación de tales servicios no está reservada en Alemania a personas que ejerzan una actividad regulada, por lo que, en cualquier caso, no existe ninguna garantía de que quienes presten tales servicios de planificación hayan demostrado su aptitud profesional para ello.

91 Sobre este particular, ha de señalarse que, en efecto, la República Federal de Alemania indicó en sus escritos que las prestaciones de servicios de planificación no estaban reservadas a determinadas profesiones que se hallan sometidas a un control impuesto por la normativa profesional o por los colegios profesionales, puesto que tales servicios pueden ser prestados por personas que no sean arquitectos o ingenieros y, por tanto, no estén sujetas a una normativa profesional.

92 Pues bien, el hecho de que para prestar servicios de planificación en Alemania no sea necesario demostrar la aptitud profesional a tales efectos pone de manifiesto la incoherencia de la normativa alemana en relación con el objetivo de preservación de un elevado nivel de calidad de las prestaciones de servicios de planificación perseguido por las tarifas mínimas. En efecto, a pesar de la constatación realizada en el apartado 88 de la presente sentencia, es preciso señalar que las tarifas mínimas no son adecuadas para alcanzar tal objetivo si, como se desprende de la información aportada al Tribunal de Justicia, el ejercicio de las prestaciones sujetas a dichas tarifas no se acompaña de garantías mínimas que permitan asegurar la calidad de dichas prestaciones.

93 Por consiguiente, cabe estimar que la República Federal de Alemania no ha logrado demostrar que las tarifas mínimas establecidas por el HOAI sean adecuadas en orden a la consecución del objetivo de garantizar un elevado nivel de calidad de las prestaciones de planificación y la protección de los consumidores.

94 En cambio, por cuanto respecta a las tarifas máximas, como sostiene la República Federal de Alemania, estas pueden contribuir a la protección de los consumidores aumentando la transparencia de las tarifas aplicadas por los prestadores de servicios e impidiéndoles aplicar honorarios excesivos.

95 Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 111 de sus conclusiones, la República Federal de Alemania no ha demostrado por qué el hecho de poner a disposición de los clientes una orientación en materia de precios para las diferentes categorías de prestaciones contempladas por el HOAI, sugerida por la Comisión como medida menos gravosa, no bastaría para alcanzar dicho objetivo de manera adecuada. De lo anterior resulta que el requisito consistente en la fijación de tarifas máximas no puede considerarse proporcionado a dicho objetivo.

96 De las consideraciones anteriores resulta que, al haber mantenido las tarifas obligatorias para las prestaciones de planificación de arquitectos e ingenieros la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartados 1, 2, letra g), y 3, de la Directiva 2006/123.

97 Habida cuenta de lo anterior, no procede examinar la normativa controvertida a la luz del artículo 49 TFUE.

Costas
98 En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene costas a la República Federal de Alemania y haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

99 Conforme al artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros que intervengan en el litigio cargarán con sus propias costas. En consecuencia, cada parte soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1) La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 15, apartados 1, 2, letra g), y 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al haber mantenido las tarifas obligatorias para las prestaciones de servicios de planificación de arquitectos e ingenieros.

2) La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3) Hungría cargará con sus propias costas.

PROPUESTA DE RECUPERACIÓN DE TARIFAS MÍNIMAS DE HONORARIOS DE LOS ARQUITECTOS EN TRABAJOS DE SU PROFESIÓN -ARGUMENTARIO


PROPUESTA DE RECUPERACIÓN DE TARIFAS MÍNIMAS DE HONORARIOS DE LOS ARQUITECTOS EN TRABAJOS DE SU PROFESIÓN -ARGUMENTARIO

La Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura, establece que:

- La arquitectura constituye un bien de interés general, por su contribución a la creación de la identidad cultural, a la calidad de vida, al bienestar, cohesión e inclusión sociales y a la salud, por su vinculación con la protección de la seguridad y salud de la ciudadanía, por la relevancia que ostenta para mitigar los efectos del cambio climático y para adaptarse a él, así como por su trascendencia económica.

- En su condición de bien de interés general la arquitectura será objeto de protección, fomento y difusión por parte de todos los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en función de los valores concurrentes en la misma.

- Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para que los fines establecidos en la Ley puedan hacerse efectivos, velando particularmente por el establecimiento del marco normativo necesario y eficaz para favorecerlos y por el control efectivo en su cumplimiento.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta (TJUE) de 4 de julio de 2019, en relación con las Tarifas de Arquitectos e Ingenieros en la República Federal de Alemania, establece que:

- Garantizar la calidad de los trabajos y la protección de los consumidores; la seguridad de las edificaciones; la preservación del patrimonio arquitectónico y de construcción sostenible; la preservación en general del patrimonio cultural e histórico, de protección del medio ambiente y de los objetivos de política cultural han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia como razones imperiosas de interés general.

- Que no se puede excluir a priori que la fijación de una tarifa mínima permita evitar que los prestadores de servicios se vean incitados, en un contexto como el de un mercado que se caracterice por la presencia de un número extremadamente alto de prestadores, a practicar una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, con el consiguiente riesgo del deterioro de la calidad de los servicios prestados

- Que puede existir un riesgo de que los prestadores de servicios de planificación en el ámbito de la construcción practiquen una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, que elimine a los operadores que ofrezcan prestaciones de calidad a través de una selección adversa.

- Que en este contexto, la imposición de tarifas mínimas puede contribuir a limitar ese riesgo, impidiendo que las prestaciones se ofrezcan a precios insuficientes para garantizar a largo plazo su calidad.

- Que en un mercado caracterizado por un elevado número de pequeñas y medianas empresas, la fijación de tarifas mínimas en materia de prestaciones de planificación puede constituir una medida adecuada para garantizar que estas tengan un elevado nivel de calidad.

- Que la existencia de tarifas mínimas para las prestaciones de servicios de planificación en principio puede contribuir a garantizar un nivel elevado de calidad de las prestaciones de servicios de planificación.

A pesar de lo anterior, desde la aprobación del Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, en España rige la libertad total de contratación de los servicios profesionales de arquitectura:

- EI ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y. sin perjuicio de la legislación general y especifica aplicable n la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará sujeto. en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

Real Decreto que derogó de ese modo las Tarifas de Honorarios de los Arquitectos en trabajos de su Profesión, aprobadas por el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio.

Tal como prevé el TJUE, las características del mercado de servicios profesionales en España está caracterizado por la presencia de un número extremadamente alto de prestadores; y la regulación – o más bien falta de regulación – de las retribuciones de los trabajos; hace que los prestadores de servicios se vean incitados a practicar una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, que puede eliminar a los operadores que ofrezcan prestaciones de calidad a través de una selección adversa, con el consiguiente riesgo del deterioro de la calidad de los servicios prestados.

Los honorarios de los arquitectos están en la actualidad en niveles excesivamente bajos, en ocasiones ínfimos y por debajo de costes. Lo anterior no significa que los servicios profesionales de los arquitectos en España se presten en condiciones de falta de calidad. Quiere decir que la carga de garantizar la calidad cae exclusivamente sobre los hombros de los profesionales, de forma abusiva, cuando debería ser asumida por todos los agentes – y en particular por quienes encargan esos trabajos. Sean estos públicos o privados. Puesto que se trata de cuestiones que afectan al interés general.

Por lo anterior ha de ponerse un límite a la degradación de las retribuciones, bajo el principio de que no puede haber arquitectura de calidad sin condiciones de calidad para el ejercicio profesional de los arquitectos. Eliminando el riesgo de un efecto pernicioso en la calidad de los servicios, y salvaguardando el interés general. Para lo cual no hay forma más simple y eficaz que la recuperación de unas Tarifas Mínimas de Honorarios.

Estas tarifas no evitan que la competencia entre profesionales siga existiendo. Lo que evita es que se privilegie exclusivamente la competencia económica, y sobre todo en su forma ilimitada; olvidando otros aspectos de mayor importancia en los servicios: la calidad de la arquitectura, la atención al cliente, la disponibilidad, la experiencia, la atención a las cuestiones de patrimonio arquitectónico y de protección ambiental, la actualización profesional, etc.

La recuperación de Tarifas Mínimas no contradice la legislación europea, en los marcos señalados por las Sentencia del TJUE que se ha citado. Por lo que la actualización de la legislación española, via la modificación de la Ley de Calidad de la Arquitectura u otra, puede hacerle lugar.

3.11.21

LA CALIDAD DE LA ARQUITECTURA ERA ESTO.



La Ley de Calidad de la Arquitectura se propone determinar desde el Estado cual Arquitectura es de calidad y cual no. Para ello crea un Consejo Sobre la Calidad de la Arquitectura que actuará como órgano asesor y consultivo. Hay que imaginar las voces que se alzarían si en vez de Arquitectura dijera Literatura, Música o Cine.

Lo curioso es que, discretamente, en una de las Disposiciones Finales, figura la ampliación de los supuestos que permiten la contratación conjunta de proyecto, dirección y ejecución cuando los fondos provengan del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Esta es la reivindicación permanente de las empresas constructoras: adiós a la independencia del arquitecto a la hora de hacer un proyecto al servicio de su cliente (ni más ni menos que el estado); adiós su control de la buena ejecución. A los pies de la empresa que ejecuta; el arquitecto se pliega o le echan.

Separar la concepción de un edificio, de su ejecución, la invención moderna de la Arquitectura, fue un avance que debemos al mítico padre de los arquitectos: Filippo Brunelleschi. Quien metió en cintura a los gremios medievales de constructores cuando le encargaron erigir la cúpula de Santa María del Flore en Florencia. Y es que a medida que progresamos los trabajos se van dividiendo. También, más tarde, entre arquitectos e ingenieros.

Para la Ley la Arquitectura ya no es asunto de los arquitectos. El Anteproyecto no los cita ni una sola vez y aclara: “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por Arquitectura el arte y la técnica de idear, diseñar, proyectar, construir, transformar y conservar, junto con la dirección y la ejecución de las obras correspondientes, edificios y espacios públicos para el desenvolvimiento de las actividades humanas. Todo ello en equilibrio armónico con su funcionalidad y utilidad, de acuerdo con valores culturales, sociales y estéticos y con la participación y la colaboración de las disciplinas profesionales necesarias para alcanzar toda su complejidad y a lo largo de todo su ciclo de vida.”
Concepción y ejecución son lo mismo. Participación y colaboración de las disciplinas profesionales necesarias. Solo falta modificar la Ley de Ordenación de la Edificación y dar nuestras competencias exclusivas a ingenieros y aparejadores.

En lo que toca al verdadero problema de la Arquitectura en España, cual es las magras retribuciones que perciben muchos arquitectos (no solo arquitectos); sea en ejercicio libre, sea como asalariados; la Ley se limita a prometer que el Consejo elaborará “…documentos de apoyo, con un carácter meramente orientativo, para la estimación de honorarios que sirvan de base para la determinación de los presupuestos base de licitación de los contratos administrativos de servicios que tengan por objeto la redacción de proyectos de arquitectura y de los contratos de servicios complementarios a los contratos de obras promovidas por las Administraciones Públicas.”
Lo cual no impedirá que se primen las bajas económicas en las ofertas, con lo que esos presupuestos serán un brindis al sol. O que las desmesuradas e injustificadas exigencias de solvencia dejen fuera de los concursos públicos a casi toda la profesión.

La Ley tiene el apoyo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. Lo cual no quiere decir gran cosa por su escasa representatividad; un 5% si tomamos en cuenta que la participación en las elecciones de los Colegios rara vez supera al 10% de los colegiados, y los colegiados al 50% de los arquitectos en España.

11.7.21

ANTEPROYECTO DE LEY DE CALIDAD DE LA ARQUITECTURA Y DEL ENTORNO CONSTRUIDO - JUNIO 2021

 

 ÍNDICE

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Art 1. Objeto y ámbito de aplicación

Art.2. Fines de la Ley

Art 3. Declaración de bienes de interés general

Art 4. Principio de calidad en la Arquitectura y el entorno construido

 

SECCIÓN II. GOBERNANZA, DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN

 

Art. 5. Medidas para que los poderes públicos preserven, fomenten y divulguen la calidad de la Arquitectura y del entorno construido

Art. 6. Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura y el entorno construido

Art. 7. Casa de la Arquitectura

 

Disposición transitoria.

 

Disposición final primera. Estrategia Nacional de Arquitectura

 

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

 

Disposición final tercera. Propuesta de Modificación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Disposición final cuarta. Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura y el entorno construido

 

Disposición final quinta. Título competencial y ámbito de aplicación

 

Disposición final sexta. Desarrollo

 

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

 

Disposición derogatoria. Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

1. Esta Ley tiene por objeto proteger, impulsar y fomentar la calidad de la arquitectura y del entorno construido como bienes de interés general.

 

2. Es igualmente objeto de esta Ley establecer las particularidades que reclama la regulación de los contratos de servicios que tengan por objeto la redacción de proyectos de arquitectura y los contratos de servicios complementarios a la ejecución de obras, en atención a los fines institucionales de carácter público y al interés general que se tratan de realizar y proteger.

 

3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por:

 

a)          Arquitectura: el arte y la técnica de idear, diseñar, proyectar, construir y conservar durante todo su ciclo de vida edificios y espacios públicos para el desenvolvimiento de las actividades humanas, en equilibrio armónico con su funcionalidad y su utilidad, de acuerdo con valores culturales y estéticos y con la participación y la colaboración de las disciplinas profesionales necesarias para alcanzar toda su complejidad.

 

b)          Entorno construido: el espacio transformado de manera artificial que, conjuntamente con los edificios, los espacios públicos, las infraestructuras y los equipamientos y el paisaje urbano, proporciona ámbitos aptos para el desenvolvimiento de las actividades cotidianas y las interacciones sociales que influyen en el desarrollo de las personas, en los valores de la sociedad y en su memoria cultural.

 

Artículo 2. Fines de la Ley

 

La presente Ley persigue los siguientes fines:

 

a)          Proteger, impulsar y fomentar la calidad de la arquitectura y del entorno construido de acuerdo con su consideración de bienes de interés general y con arreglo al principio establecido en el artículo 4.

b)          Poner en valor la arquitectura española y el patrimonio construido existente y potenciar su difusión y conocimiento, dentro y fuera de España.

c)           Reconocer la contribución de la arquitectura y del patrimonio construido a la cultura, a la competitividad y a la sostenibilidad económica, social y medioambiental, promoviendo la educación y la formación en dichos ámbitos.

d)          Perseguir la eficiencia energética, la consecución de los objetivos nacionales e internacionales de descarbonización y la reducción de gases de efecto invernadero desde sus respectivos ámbitos objetivos de aplicación.

e)          Incrementar el número de edificios de consumo de energía casi nulo, no solo en la nueva edificación, sino también mediante enfoques integrados en la rehabilitación del parque edificado existente. 

f)            Impulsar la investigación, la innovación y la creatividad, así como fomentar en las licitaciones públicas una mayor participación y concurrencia de profesionales, de pymes y de empresas de nueva creación.

g)          Favorecer, en el ámbito de la contratación administrativa y en cualquiera de sus fases, la protección del principio de calidad en la arquitectura y en el entorno construido.

h)          Fomentar la transversalidad e integración de todas las políticas sectoriales, la participación pública y la transparencia, de acuerdo con los principios de gobernanza que reclaman las agendas urbanas.

 

Artículo 3. Declaración de bienes de interés general

 

1. La arquitectura y el entorno construido constituyen bienes de interés general, por su contribución a la construcción de la identidad cultural, a la calidad de vida, al bienestar social y la salud, así como por la relevancia que ostentan para garantizar la mitigación de los efectos del cambio climático y por su importancia económica.

 

2. En su condición de bienes de interés general la arquitectura y el entorno construido serán objeto de protección, preservación e impulso, promoción y fomento por parte de todos los poderes públicos, cada uno de ellos en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

 

Artículo 4. Principio de calidad en la arquitectura y el entorno construido

 

1. Las políticas desarrolladas por los poderes públicos en relación con el diseño y la planificación, la proyección, la construcción y la conservación de los edificios, los espacios públicos, las infraestructuras y los equipamientos y cualesquiera elementos que configuren el paisaje urbano estarán inspiradas por el principio de calidad. Además de los requisitos básicos que aseguran la calidad de los edificios de conformidad con la legislación de ordenación de la edificación y el respeto al principio de desarrollo sostenible que reclama la legislación estatal de suelo en relación con el medio urbano, el principio de calidad en la arquitectura y en el entorno construido reclama específicamente el respeto a los siguientes criterios:

 

a)          La adecuación al uso, así como su flexibilidad, versatilidad y facilidad para adaptarse a nuevos usos y modelos de vida a lo largo del ciclo de vida.

b)          La integración armoniosa en el tejido urbano circundante y en el paisaje natural de su entorno.

c)           La escala y proporción adecuados en relación con su entorno y uso.

d)          La contribución a la cultura y la protección del interés artístico y estético.

e)          La contribución a la sostenibilidad económica, medioambiental y social.

f)            La gestión óptima de los recursos, así como la aplicación precisa de materiales y soluciones constructivas bajo el principio de la economía circular, la eficiencia energética y la protección medioambiental.

g)          La contribución a la inclusión de todas las personas, garantizando la accesibilidad universal y la más amplia participación.

h)          La seguridad y la limitación de riesgos derivados del uso normal, para todas las personas

i)            La higiene, la salubridad y el confort.

j)            La contribución a la creación de valor económico.

 

2. De acuerdo con los fines perseguidos por esta Ley, este principio obliga a tener en cuenta valores como la transversalidad e integración de políticas sectoriales, la planificación estratégica, y la transparencia, la competitividad y la cohesión social y territorial.

 

SECCIÓN II. GOBERNANZA, DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN

 

Art. 5. Medidas para que los poderes públicos preserven, fomenten y divulguen la calidad de la arquitectura y del entorno construido

 

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para que los fines establecidos en los artículos anteriores puedan hacerse efectivos, velando particularmente por el establecimiento del marco normativo necesario y eficaz para favorecerlos y por el control efectivo en su cumplimiento.

 

Ejercerán, asimismo, un papel ejemplarizante que potencie la renovación y la rehabilitación del patrimonio construido cuando sea necesaria para proteger los valores que el mismo contenga. 

 

2. Los poderes públicos favorecerán el conocimiento de la arquitectura y del entorno construido para proporcionar a la sociedad una postura crítica y exigente respecto a la calidad de ambos. En especial, impulsarán el reconocimiento, a través de distintivos, placas o cualquier otro medio, de las obras singulares, premiadas o no, al objeto de mejorar su conocimiento por parte de los ciudadanos y la puesta en valor del entorno cercano. 

 

3. Los poderes públicos promoverán la utilización de herramientas tecnológicamente innovadoras destinadas a hacer más eficiente, competitivo, seguro y de calidad, el proceso productivo. Dichas herramientas facilitarán el control de los proyectos y el mantenimiento adecuado por parte de los usuarios.

 

4. Los poderes públicos perseguirán la profesionalización de los distintos actores multidisciplinares que trabajan en el ámbito de la arquitectura y del entorno construido reforzando la formación en todos los niveles educativos y, en especial, la formación continua.

 

5. Particularmente, corresponde a la Administración General del Estado el impulso, a través de sus propias políticas de las siguientes acciones:

 

a)          La difusión nacional e internacional y la colaboración con instituciones y asociaciones relacionadas con la divulgación de la arquitectura, para crear sinergias que favorezcan el mejor conocimiento de la disciplina, el desarrollo económico del sector y la participación de la ciudadanía.

b)          El apoyo a las empresas y profesionales españoles que trabajan en el ámbito de la arquitectura y del entorno construido en el exterior.

c)           Los incentivos y los premios que persigan reconocer la calidad tal y como queda definida en el artículo 4.

d)          El impulso de la reflexión y de la investigación y la innovación.

e)          La protección de los valores del patrimonio construido y el fomento de la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbanas bajo el principio del desarrollo urbano sostenible.

 

Art 6. Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura y el entorno construido

 

1. El Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura y el entorno construido se constituye como un órgano asesor y consultivo de la Administración General del Estado que tendrá como objetivo servir de plataforma de intercambio de conocimiento y de participación, así como de consulta y asesoramiento en las materias relacionadas con los contenidos de esta ley.

 

2. Estará adscrito al Ministerio que ostente las competencias en materia de arquitectura y políticas urbanas y su Presidencia estará a cargo de la persona que ostente la titularidad del centro directivo al que se le atribuyan, específicamente dichas competencias.

 

3. El Consejo será un instrumento de gobernanza que, con carácter permanente y mediante reuniones periódicas, servirá para preservar y fomentar la calidad de la Arquitectura y de los entornos construidos. Actuará en Pleno, Sección y Ponencias y su composición, que será desarrollada mediante reglamento, asegurará un carácter técnico y multidisciplinar.

 

3. Entre las funciones del Consejo dirigidas a la mejora de la gobernanza se encuentran:

 

a) Recibir la información y demandas de las administraciones públicas, la ciudadanía y el sector privado para modular las políticas públicas hacia una mayor calidad.

b) Impulsar la difusión y el intercambio de conocimiento a nivel nacional e internacional y recopilar experiencias y buenas prácticas que, por su interés y características, puedan ser ejemplos transferibles a otros entornos o administraciones, en colaboración con la Casa de la Arquitectura.

c) Fomentar la publicidad y transparencia de aquellas actuaciones que, por su carácter integral e integrado y sus características específicas, puedas ser susceptibles de tener un carácter ejemplarizante o inspirador.

d) Promover la elaboración o la revisión de la normativa existente sobre la materia.

e) Informar o emitir recomendaciones sobre las cuestiones que se sometan a su consideración.

f) Velar por el cumplimiento de los principios de calidad que persigue esta ley.

g) Impulsar labores estadísticas y de recopilación de datos que permitan tener un mejor conocimiento de la situación y faciliten, en su caso, criterios para la adopción de políticas públicas, normativas o no, más eficaces y eficientes tangibles y evaluables.

h) Fomentar la innovación y la investigación a través de la obra pública mediante fórmulas de colaboración con la industria y la incorporación de nuevas técnicas y materiales en desarrollo.

i) Facilitar, en coordinación con la Comisión Interministerial BIM, la digitalización del proceso constructivo, así como la incorporación progresiva de modelos de información integrada de los edificios espacios públicos y obras de ingeniería que forman parte del patrimonio público al objeto de facilitar, optimizar y hacer más sostenible su explotación y mantenimiento.

 

4. En materia de contratación, serán funciones de este Consejo las siguientes:

 

a) Promover la adopción de normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora de la calidad de la arquitectura y del entorno construido, o la modificación de las existentes.

b) Informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración en materia de calidad de la arquitectura y entorno construido de competencia estatal.

c) Elaborar documentos de apoyo para la estimación de honorarios que sirvan de base para la determinación de los presupuestos base de licitación de los contratos de servicios que tengan por objeto la redacción de proyectos de arquitectura y de los contratos de servicios complementarios a la ejecución de obras.

d) Elaborar documentos orientativos para la estimación de costes de ejecución que ayuden a determinar los presupuestos base de licitación de obra con base en módulos de construcción.

e) Elaborar tarifas orientativas para el pago, en su caso, a los miembros del jurado que regula el artículo 187 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

f) Diseñar en colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública, así como con otros centros de formación especializada de la Administración General del Estado o privados, cursos de formación y orientación dirigidos al personal responsable de la preparación de los pliegos y de la supervisión de la ejecución de los contratos, para que los intervinientes en las distintas fases de la contratación dispongan de los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para implementar con éxito las medidas en materia de fomento de la calidad relacionadas con la contratación pública.

Las actividades formativas descritas se realizarán en coordinación con la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

g) Elaborar y difundir modelos de pliegos y otros documentos de carácter orientativo que faciliten la contratación sobre las materias objeto de esta ley.

h) Aprobar, publicar y difundir recomendaciones generales a los órganos de contratación sobre criterios de valoración relacionados con la calidad y, en particular, los que dependan de juicios de valor, así como sobre criterios de solvencia específicos.

i) Establecer criterios de orientación sobre los plazos que resulten de aplicación en materia de contratación y que tengan incidencia en la calidad final de las actuaciones.

j) Dar pautas de coordinación a las Oficinas de Supervisión de Proyectos.

 

En el ejercicio de las funciones recogidas en las letras g), h) e i) de este apartado, el Consejo tendrá en cuenta el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Con esta finalidad, la aprobación por parte del Consejo de las medidas que resulten del ejercicio de estas funciones requerirá del previo informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

 

Art 7. La Casa de la Arquitectura

 

La Casa de la Arquitectura se concibe como una institución, adscrita al Ministerio que ostente las competencias en materia de arquitectura y políticas urbanas y a la Red de Museos Estatales, que tiene como vocación convertirse en un referente nacional e internacional para la divulgación de la Arquitectura.

 

Sus objetivos son los siguientes:

 

a)          El fomento y la mejora del conocimiento y la valoración de la Arquitectura y el entorno construido por parte del conjunto de valores de una sociedad.

b)          La divulgación del legado arquitectónico español y sus representaciones contemporáneas.

c)           El posicionamiento de la excelencia de la Arquitectura española en el panorama nacional e internacional.

d)          La potenciación de la participación ciudadana en el proyecto, tanto del sector directamente vinculado con la Arquitectura y el entorno construido, como del conjunto de la sociedad, convirtiendo al Casa en un foro de debate en torno al papel de la arquitectura como herramienta social y urbana.

e)          La colaboración con el sector educativo y los entes locales para mejorar el conocimiento de la Arquitectura desde edades tempranas.

f)            La localización, la salvaguarda, la conservación, la catalogación, el inventariado, la documentación, el acrecentamiento y la comunicación a la sociedad de los testimonios materiales representativos de la cultura arquitectónica en España.

g)          La exposición de manera permanente y ordenada de los testimonios materiales que forman su colección.

h) La creación de una línea de publicaciones para la divulgación de las distintas facetas y expresiones de la Arquitectura y el entorno construido tanto en formato físico como virtual.

i) El mecenazgo y apoyo a jóvenes arquitectos y creativos y el impulso a la investigación y la innovación.

j) El apoyo a la organización y difusión de los premios que supongan un reconocimiento de prestigio en el ámbito de la arquitectura y el entorno construido, así como a aquellos que impulsen la mejora de su calidad y fomenten la creatividad e innovación.

 

2.- El Gobierno desarrollará reglamentariamente el régimen jurídico y funcionamiento de la Casa de la Arquitectura.

 

 

Disposición transitoria.

Las especificidades en materia de contratación que establece la presente ley no serán de aplicación a los expedientes de contratación que se hubieran iniciado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la LCSP para determinar si un expediente de contratación ha sido iniciado.

Disposición final primera. Estrategia Nacional de Arquitectura

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá elaborar una Estrategia Nacional de Arquitectura, herramienta de gobernanza que sirva para la implantación y seguimiento de los objetivos perseguidos por esta Ley. La Estrategia Nacional de Arquitectura se enmarcará dentro de la Agenda Urbana Española, incorporándose como una de sus líneas de acción, y tendrá en cuenta lo previsto en la Estrategia Nacional de Contratación Pública.

 

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

 

Se introduce un nuevo artículo 52 bis en el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que queda redactado de la siguiente forma:

 

52 bis. Contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras

 

Además de en los supuestos previstos en el art. 234.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se permitirá la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras cuando el contrato se vaya a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, salvo que se trate de obras complejas cuya correcta ejecución exija el cumplimiento de unos requisitos de solvencia o, en su caso, clasificación, que no sea posible determinar antes de obtener el correspondiente proyecto.

 

 

Disposición final tercera. Propuesta de Modificación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Fomento de la calidad en materia de contratación

 

1. Con el fin de lograr la máxima calidad en todo el proceso arquitectónico, así como la coordinación y continuidad entre la fase de redacción del proyecto y su ejecución en obra, los órganos de contratación fomentarán la contratación conjunta de la redacción de proyectos y la dirección de las obras, entendiendo ambos servicios como una unidad funcional.

Excepcionalmente, cuando se den circunstancias de urgencia, especial complejidad de las obras u otras debidamente justificadas en el expediente, los órganos de contratación podrán añadir a la contratación conjunta anterior la dirección de la ejecución de la obra, la coordinación de seguridad y salud y otros trabajos complementarios.

 

 

Reglas especiales relativas a plazos.

 

1. En los procedimientos de adjudicación de los contratos objeto de esta ley no resultarán de aplicación las reducciones del plazo general previstas para la presentación de proposiciones en los contratos sujetos a regulación armonizada. En los casos de no sujeción a regulación armonizada, siempre que los contratos no sean adjudicados por los procedimientos regulados por el artículo 159 de la Ley de Contratos del Sector Público, los plazos de presentación de proposiciones no podrán ser inferiores a 30 días. En ambos casos quedarán a salvo los supuestos de tramitación de urgencia.

 

2. En los contratos de servicios que tengan por objeto la redacción de un proyecto y este sea considerado de especial complejidad, el plazo para la ejecución de esta prestación deberá ser, como mínimo, un 20% del plazo estimado para la obra que incluye el mismo.

 

Contratos de redacción de proyectos que revistan especial complejidad.

 

A los efectos de la utilización en los contratos objeto de esta Ley de las normas especiales aplicables a los concursos de proyectos, para valorar la especial complejidad de un proyecto los órganos de contratación tendrán en cuenta criterios tales como:

a) La existencia de características sobresalientes de funcionalidad, seguridad o habitabilidad del edificio u objeto del proyecto, o que precisen de una especial innovación u originalidad.

b) Una incidencia derivada de la normativa sectorial o urbanística particularmente intensa o complicada con carácter previo o simultáneo a su ejecución.

c) Que presenten una complejidad tecnológica elevada inherente al desarrollo del proyecto.

d) Que se exijan unos requisitos de sostenibilidad medioambiental y eficiencia energética especiales.

e) Que se requiera la protección y salvaguarda de un patrimonio cultural y/o natural.

 

 

Reglas particulares en los concursos de proyectos.

1. En los concursos de proyectos, la documentación solicitada a los participantes ha de ser proporcional al objeto del concurso.

 

2.  En los concursos de proyectos que tengan por objeto la selección de una propuesta (concursos de ideas), con premios y pagos a  los participantes, los órganos de contratación podrán excepcionar la presentación del documento europeo único de contratación, en cuyo caso, las bases deberán recoger como anexo el modelo de declaración responsable que deberán aportar todos los participantes. 

 

Reglas particulares en la regulación de los jurados

 

Se aplicarán las siguientes reglas particulares a los jurados constituidos a los efectos de valorar las proposiciones de los concursos de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley:

 

a) El Jurado estará compuesto por un mínimo de seis vocales, un presidente, que deberá formar parte del personal de la entidad contratante y tendrá voto de calidad, y un secretario, con voz, pero sin voto. Los miembros del Jurado deberán constar en los pliegos de bases del concurso, debiéndose nombrar para cada miembro del jurado, un titular y un suplente. La sustitución de alguno de los miembros del jurado deberá publicarse en el perfil del contratante del órgano de contratación. La composición de los jurados procurará respetar la paridad entre hombres y mujeres.

 

b) La selección de los miembros del Jurado deberá respetar los principios de profesionalidad, de especialización en relación con el objeto del contrato, de imparcialidad y de independencia. En todo caso, una misma persona física, siempre que no sea personal técnico dependiente de la entidad del sector público contratante, no podrá ser elegida como miembro de más de un Jurado dentro de un mismo órgano de contratación en el plazo de un año.

 

c) En caso de que la entidad del sector público contratante cuente con personal técnico funcionario con la cualificación profesional adecuada y relacionada con el objeto del contrato, al menos 1/3 de los miembros del Jurado estarán integrados por este personal. En caso de que el número de personas que integren este personal técnico funcionario sea inferior, se integrará en el Jurado, en cualquier caso.

 

d) Los miembros del jurado que deban contar con una cualificación profesional específica, y que no sean técnicos funcionarios pertenecientes a la entidad del sector público contratante, podrán ser seleccionadas por el órgano de contratación con criterios objetivos y no discriminatorios de mérito y capacidad en base a su carrera profesional o docente, su obra proyectada y construida así como a los premios obtenidos, siempre que dicha trayectoria guarde relación con el objeto del concurso. A estos efectos, podrán tomarse en consideración las propuestas de los colegios o asociaciones profesionales previstas en la materia, siempre que el colegio o asociación justifique que la selección de estos técnicos se ha realizado con los citados criterios.

 

e) La retribución y las dietas de los miembros de los Jurados no integrantes de la entidad pública contratante se definirá en las bases del concurso. En cualquier caso, dicha retribución y dietas permitirá sufragar, en todo caso, el coste de los desplazamientos necesarios para el ejercicio de las funciones como miembro del Jurado correspondiente.

 

f) Todos los informes y actas emitidas por los Jurados serán firmados por la totalidad de sus miembros.

 

Disposición final cuarta. Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura y el entorno construido

 

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, desarrolle la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura y el entorno construido.

 

Disposición final quinta. Título competencial y ámbito de aplicación.

 

La presente Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 18.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, que le reconocen atribuciones para el establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; para fijar las bases del régimen de las Administraciones Públicas y de la planificación general de la actividad económica, las bases para la protección del medio ambiente y el régimen energético, respectivamente.

 

Disposición final sexta. Desarrollo.

 

Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo de esta ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

 

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

 

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, el Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, por el que se crea el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación, excepto el apartado 6 del artículo 6 y el apartado 2 del artículo 7.