17.5.23

APROBADO EN JUNTA DE REPRESENTANTES COAM OCTUBRE 2022

 





PROPOSICIÓN 1. SOBRE TARIFAS MÍNIMAS.

El COAM considera que la recuperación de unas Tarifas Mínimas de los Honorarios de los Arquitectos en el ejercicio de su profesión es conveniente y posible. Por ello, llevará adelante cuantas iniciativas sean adecuadas a la consecución de tal fin y estén a su alcance para instar al Parlamento la modificación de la legislación correspondiente. Haciéndolo tanto por su cuenta como en el marco del CSCAE y de la Unión Interprofesional de Madrid.

A tal fin se creará una Comisión formada por miembros designados por todos los Grupos de Representantes y de la Junta de Gobierno para promover dichas iniciativas.




FUNDAMENTOS

El Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, establecía las Tarifas de Honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión. Estas Tarifas quedaron derogadas por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, a fin de reconocer la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. A consecuencia de ello y de otros factores se ha producido la degradación de los honorarios que percibimos los arquitectos tanto de clientes públicos como privados. Es necesario ponerle fin.

En relación con la existencia de Tarifas mínimas cabe hacer dos consideraciones. Una es de conveniencia: ¿Sería conveniente que las hubiera? Y otra de posibilidad: ¿Sería posible?

Como respuesta a ambas cuestiones a la vez puede acudirse a la sentencia del 4 de julio de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que falló contra la República Federal de Alemania en relación a la existencia en dicho país de unas tarifas, máximas y mínimas, de Honorarios de Arquitectos e Ingenieros (HOAI).

Se suele señalar esta sentencia como demostración de que las Tarifas son imposibles. (Ver Anejo). Eso es falso.
Muy por el contrario, el Tribunal establece que: “La existencia de tarifas mínimas para las prestaciones de servicios de planificación en principio puede contribuir a garantizar un nivel elevado de calidad de las prestaciones de servicios de planificación y, en consecuencia, a alcanzar los objetivos perseguidos por la República Federal de Alemania.”
Y en cuanto a las tarifas máximas, refiere el Tribunal que "Pueden contribuir, como sostiene la República Federal de Alemania, a la protección de los consumidores aumentando la transparencia de las tarifas aplicadas por los prestadores de servicios e impidiéndoles aplicar honorarios excesivos."






Más detalladamente en la Sentencia:

- Los objetivos de garantizar la calidad de los trabajos y la protección de los consumidores han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia como razones imperiosas de interés general

- En cuanto concierne a los objetivos de preservación del patrimonio arquitectónico y de construcción sostenible, estos pueden relacionarse con los objetivos más generales de preservación del patrimonio cultural e histórico, así como de protección del medio ambiente, que constituyen igualmente razones imperiosas de interés

- La protección de los destinatarios de servicios, la protección del medio ambiente y los objetivos de política cultural constituyen razones imperiosas de interés general.

- La República Federal de Alemania indica que el objetivo perseguido con las tarifas mínimas es la calidad de las prestaciones de servicios de planificación, la protección de los consumidores, la seguridad de las edificaciones, la preservación del patrimonio arquitectónico y la construcción sostenible. En cuanto a las tarifas máximas, el objetivo que se persigue es garantizar la protección de los consumidores asegurando la transparencia de los honorarios de las correspondientes prestaciones e impidiendo la imposición de tarifas excesivas.

- El Tribunal de Justicia ha declarado que no se puede excluir a priori que la fijación de una tarifa mínima permita evitar que los prestadores de servicios se vean incitados, en un contexto como el de un mercado que se caracterice por la presencia de un número extremadamente alto de prestadores, a practicar una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, con el consiguiente riesgo del deterioro de la calidad de los servicios prestados.

- En el mercado de las prestaciones de servicios de planificación en el ámbito de la construcción en dicho Estado miembro interviene un número muy elevado de operadores. Dicho mercado se caracteriza por una fuerte asimetría de la información, debido a la circunstancia de que los prestadores de servicios poseen competencias técnicas de las que la mayoría de sus clientes carecen, de forma que estos últimos tienen dificultad para apreciar la calidad de las prestaciones de servicios de planificación ofrecidas.

- La República Federal de Alemania ha acreditado suficientemente que, habida cuenta de las particularidades del mercado y de los servicios de que se trata, puede existir un riesgo de que los prestadores de servicios de planificación en el ámbito de la construcción que operan en dicho Estado miembro practiquen una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, que elimine a los operadores que ofrezcan prestaciones de calidad a través de una selección adversa.

- La imposición de tarifas mínimas puede contribuir a limitar ese riesgo, impidiendo que las prestaciones se ofrezcan a precios insuficientes para garantizar a largo plazo su calidad.

- La República Federal de Alemania presentó diversos estudios en apoyo de su postura de que en un mercado como el alemán, caracterizado por un elevado número de pequeñas y medianas empresas, la fijación de tarifas mínimas en materia de prestaciones de planificación puede constituir una medida adecuada para garantizar que estas tengan un elevado nivel de calidad.

- La alegación de la Comisión de que el precio no constituye, en cuanto tal, una indicación de la calidad de la prestación no basta para descartar el riesgo señalado por la República Federal de Alemania de que la convergencia de los dos factores - elevado número de operadores y asimetría de información - conduzca a un deterioro de la calidad de los servicios prestados en materia de planificación, ni para demostrar que ese riesgo no se pueda limitar aplicando una medida que excluya la oferta de prestaciones a precios demasiado bajos.

- Asimismo, si bien la Comisión alega que la República Federal de Alemania no ha demostrado que una supresión de las tarifas mínimas conllevaría una disminución de la calidad, procede señalar que no corresponde a dicho Estado miembro aportar tal prueba, sino únicamente demostrar que el HOAI puede contribuir significativamente a la consecución de los objetivos perseguidos limitando el riesgo de degradación de la calidad de las prestaciones de servicios.

¿Por qué entonces fracasan las Tarifas alemanas?
Por lo siguiente:

- La República Federal de Alemania indicó en sus escritos que las prestaciones de servicios de planificación no estaban reservadas a determinadas profesiones que se hallan sometidas a un control impuesto por la normativa profesional o por los colegios profesionales, puesto que tales servicios pueden ser prestados por personas que no sean arquitectos o ingenieros y, por tanto, no estén sujetas a una normativa profesional.

- El hecho de que para prestar servicios de planificación en Alemania no sea necesario demostrar la aptitud profesional a tales efectos pone de manifiesto la incoherencia de la normativa alemana en relación con el objetivo de preservación de un elevado nivel de calidad de las prestaciones de servicios de planificación perseguido por las tarifas mínimas.



En el caso de la normativa española, estando los servicios que regula la LOE reservados a profesiones colegiadas, y a la luz de la sentencia del Tribunal europeo, no existe obstáculo para que los honorarios vengan regulados por Tarifas Mínimas.








ANEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 4 de julio de 2019 (*)

«Incumplimiento de Estado — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Artículo 15 — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Honorarios de arquitectos e ingenieros por la prestación de servicios de planificación — Tarifas mínimas y máximas»

Apreciación del del Tribunal de Justicia.

56 En primer lugar, procede examinar la normativa nacional controvertida en relación con el artículo 15 de la Directiva 2006/123 antes de proceder, en su caso, al examen de dicha normativa a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 TFUE.

57 Con carácter previo, ha de desestimarse la alegación del Gobierno alemán de que el artículo 15 de la Directiva 2006/123 no es aplicable a situaciones puramente internas, es decir, a situaciones en las que los hechos se circunscriben al interior de un único Estado miembro.

58 En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2006/123, relativas a la libertad de establecimiento de los prestadores, deben interpretarse en el sentido de que se aplican también a una situación en la que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un único Estado miembro (sentencia de 30 de enero de 2018, X y Visser, C‑360/15 y C‑31/16, EU:C:2018:44, apartado 110).

59 A continuación, es oportuno recordar que conforme al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2006/123, los Estados miembros deben examinar si en su ordenamiento jurídico están previstos los requisitos contemplados en el apartado 2 de este artículo y hacer lo necesario para que dichos requisitos sean compatibles con las condiciones contempladas en el apartado 3 del mismo artículo.

60 El artículo 15, apartado 2, letra g), de esta Directiva se refiere a los requisitos que supeditan el ejercicio de una actividad a la aplicación por parte del prestador de servicios de tarifas mínimas o máximas.

61 De los apartados 5 y 6 del referido artículo 15 se desprende que a los Estados miembros les está permitido mantener o, en su caso, introducir requisitos del tipo de los mencionados en el apartado 2 del mismo artículo, siempre y cuando estos reúnan las condiciones establecidas en el apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015, Rina Services y otros, C‑593/13, EU:C:2015:399, apartado 33).

62 Dichas condiciones se refieren, en primer término, al carácter no discriminatorio de los requisitos de que se trate, que no pueden ser discriminatorios, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a las sociedades, del domicilio social; en segundo término, al carácter necesario, es decir, que estén justificados por una razón imperiosa de interés general; y, en tercer término, a la proporcionalidad, por cuanto tales requisitos deben ser adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue, no ir más allá de lo necesario para conseguirlo y no poder sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

63 En este sentido, el artículo 15 de la Directiva 2006/123 tiene por objeto conciliar la competencia normativa de los Estados miembros en cuanto concierne a los requisitos que se han de evaluar con arreglo a este artículo, por un lado, y el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento, por otro.



64 De lo anterior resulta que, si bien es cierto que corresponde al Estado miembro que invoca una razón imperiosa de interés general para justificar los requisitos del referido artículo 15 demostrar que su normativa es apropiada y necesaria para lograr el objetivo legítimo perseguido, esta carga de la prueba no puede llegar hasta el punto de exigir que dicho Estado miembro demuestre de forma positiva que ninguna otra medida imaginable permitiría alcanzar dicho objetivo en las mismas condiciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de abril de 2009, Comisión/Italia, C‑518/06, EU:C:2009:270, apartado 84 y jurisprudencia citada; de 24 de marzo de 2011, Comisión/España, C‑400/08, EU:C:2011:172, apartado 123, y de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 55). En efecto, tal exigencia equivaldría en la práctica a privar al Estado miembro de que se trate de su competencia normativa en el ámbito considerado.

65 Tal consideración se impone con mayor razón si se tiene en cuenta que, como señala la República Federal de Alemania, un Estado miembro debe ser capaz de justificar un «requisito por evaluar» por una razón imperiosa de interés general desde la introducción de dicho requisito y, en consecuencia, en principio, sin disponer de forma necesaria de elementos de prueba empíricos en cuanto al resultado producido por este en comparación con el producido por otras medidas.

66 En el presente asunto, los requisitos contemplados en el HOAI, dado que fijan las tarifas mínimas y máximas en materia de prestaciones de servicios de planificación de arquitectos e ingenieros, están comprendidos en el artículo 15, apartado 2, letra g), de la Directiva 2006/123.

67 Por consiguiente, al tratarse de requisitos contemplados en dicha disposición, las tarifas controvertidas en el presente asunto deben reunir las tres condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, de esta Directiva para conformarse a los objetivos de la misma, a saber, no ser discriminatorias, ser necesarias y ser proporcionales a la realización de una razón imperiosa de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2018, CMVRO, C‑297/16, EU:C:2018:141, apartado 54).

68 Por lo que respecta a la primera condición establecida en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/123, procede señalar que los requisitos contemplados en el apartado 66 de la presente sentencia no son ni directa ni indirectamente discriminatorios en función de la nacionalidad o, en el caso de las sociedades, del domicilio social, con arreglo a la letra a) de dicha disposición, de modo que se cumple dicha condición.

69 En cuanto a la segunda condición, la República Federal de Alemania indica que el objetivo perseguido con las tarifas mínimas es la calidad de las prestaciones de servicios de planificación, la protección de los consumidores, la seguridad de las edificaciones, la preservación del patrimonio arquitectónico y la construcción sostenible. En cuanto a las tarifas máximas, el objetivo que se persigue es garantizar la protección de los consumidores asegurando la transparencia de los honorarios de las correspondientes prestaciones e impidiendo la imposición de tarifas excesivas.

70 A este respecto, procede constatar que los objetivos de garantizar la calidad de los trabajos y la protección de los consumidores han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia como razones imperiosas de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Corsten, C‑58/98, EU:C:2000:527, apartado 38; de 8 de septiembre de 2010, Stoß y otros, C‑316/07, C‑358/07 a C‑360/07, C‑409/07 y C‑410/07, EU:C:2010:504, apartado 74, y de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros, C‑168/14, EU:C:2015:685, apartado 74).

71 En cuanto concierne a los objetivos de preservación del patrimonio arquitectónico y de construcción sostenible, estos pueden relacionarse con los objetivos más generales de preservación del patrimonio cultural e histórico, así como de protección del medio ambiente, que constituyen igualmente razones imperiosas de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia, C‑154/89, EU:C:1991:76, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2004, Comisión/Alemania, C‑463/01, EU:C:2004:797, apartado 75).

72 Por otra parte, debe señalarse que el considerando 40 de la Directiva 2006/123 confirma que la protección de los destinatarios de servicios, la protección del medio ambiente y los objetivos de política cultural constituyen razones imperiosas de interés general.

73 En cuanto atañe a la tercera condición contemplada en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/123, esta implica la concurrencia de tres elementos, a saber, que el requisito sea adecuado para garantizar la realización del objetivo que se persigue, que no vaya más allá de lo necesario para conseguirlo y que ese objetivo no se pueda alcanzar mediante otra medida menos restrictiva.

74 A este respecto, un Estado miembro que, como es el caso de la República Federal de Alemania en el presente asunto, invoca una razón imperiosa de interés general para justificar la adopción de una medida debe presentar datos precisos en los que pueda sustentarse su alegación (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Comisión/Bélgica, C‑296/12, EU:C:2014:24, apartado 33 y jurisprudencia citada).

75 En este contexto, procede destacar, con carácter previo que, en la medida en que el cumplimiento de los objetivos de seguridad de las edificaciones, de preservación del patrimonio arquitectónico y de construcción sostenible está directamente relacionado con la calidad de los trabajos de planificación, tanto la idoneidad del HOAI para alcanzar estos tres primeros objetivos como su necesidad a tal efecto deberán admitirse si se acredita que es adecuado y necesario para garantizar esa calidad.

76 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la idoneidad del HOAI para alcanzar los objetivos mencionados, la República Federal de Alemania alega que, debido a la existencia de un vínculo entre el precio de un servicio y su calidad, la fijación de tarifas mínimas es adecuada para alcanzar el objetivo consistente en garantizar un elevado nivel de calidad de las prestaciones realizadas.

77 Por otra parte, la República Federal de Alemania sostiene que la fijación de tales tarifas es también adecuada para alcanzar el objetivo de protección de los consumidores, dado que mitiga las consecuencias de la asimetría de la información de que disponen arquitectos e ingenieros, por una parte, y consumidores, por otra, que puede conducir a que la competencia se base solo en los precios y a que los consumidores elijan a los prestadores de servicios únicamente en función de los precios de sus prestaciones.

78 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se puede excluir a priori que la fijación de una tarifa mínima permita evitar que los prestadores de servicios se vean incitados, en un contexto como el de un mercado que se caracterice por la presencia de un número extremadamente alto de prestadores, a practicar una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, con el consiguiente riesgo del deterioro de la calidad de los servicios prestados (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 67).

79 En el presente asunto no se discute que, como sostiene la República Federal de Alemania, en el mercado de las prestaciones de servicios de planificación en el ámbito de la construcción en dicho Estado miembro interviene un número muy elevado de operadores.

80 La Comisión tampoco ha rebatido eficazmente la afirmación de la República Federal de Alemania de que dicho mercado se caracteriza por una fuerte asimetría de la información, debido a la circunstancia de que los prestadores de servicios poseen competencias técnicas de las que la mayoría de sus clientes carecen, de forma que estos últimos tienen dificultad para apreciar la calidad de las prestaciones de servicios de planificación ofrecidas.

81 De lo anterior resulta que la República Federal de Alemania ha acreditado suficientemente que, habida cuenta de las particularidades del mercado y de los servicios de que se trata, puede existir un riesgo de que los prestadores de servicios de planificación en el ámbito de la construcción que operan en dicho Estado miembro practiquen una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, que elimine a los operadores que ofrezcan prestaciones de calidad a través de una selección adversa.

82 En este contexto, la imposición de tarifas mínimas puede contribuir a limitar ese riesgo, impidiendo que las prestaciones se ofrezcan a precios insuficientes para garantizar a largo plazo su calidad.

83 Además, la República Federal de Alemania presentó diversos estudios en apoyo de su postura de que en un mercado como el alemán, caracterizado por un elevado número de pequeñas y medianas empresas, la fijación de tarifas mínimas en materia de prestaciones de planificación puede constituir una medida adecuada para garantizar que estas tengan un elevado nivel de calidad.

84 En tales circunstancias, la alegación de la Comisión de que el precio no constituye, en cuanto tal, una indicación de la calidad de la prestación no basta para descartar el riesgo señalado por la República Federal de Alemania de que la convergencia de los dos factores que se mencionan en los apartados 79 y 80 de la presente sentencia conduzca a un deterioro de la calidad de los servicios prestados en materia de planificación, ni para demostrar que ese riesgo no se pueda limitar aplicando una medida que excluya la oferta de prestaciones a precios demasiado bajos.

85 Asimismo, si bien la Comisión alega que la República Federal de Alemania no ha demostrado que una supresión de las tarifas mínimas conllevaría una disminución de la calidad, procede señalar que, como se desprende de los apartados 64 y 65 de la presente sentencia, no corresponde a dicho Estado miembro aportar tal prueba, sino únicamente demostrar que el HOAI puede contribuir significativamente a la consecución de los objetivos perseguidos limitando el riesgo de degradación de la calidad de las prestaciones de servicios de planificación.

86 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión de que el excedente bruto de explotación relativo a las prestaciones de servicios de arquitectos en Alemania es claramente más elevado que en otros Estados miembros, mientras que no existe ningún indicio de que la calidad de las prestaciones realizadas en los demás Estados miembros sea menor debido a la aplicación de márgenes inferiores.

87 En efecto, el cuadro que reproduce la Comisión indica el excedente bruto de explotación para las prestaciones de servicios de arquitectos en los Estados miembros durante el año 2014, pero en él no figura, en el caso de la República Federal de Alemania, la distinción entre las prestaciones de servicios de planificación, sujetas a las tarifas mínimas, y las de asesoría, no sujetas a tales tarifas. Además, dicho cuadro refleja la situación del mercado durante un solo año, por lo que no se puede extraer ninguna conclusión sobre la evolución del mercado después de la introducción de las tarifas mínimas. Por último, debe señalarse que, como sostiene la República Federal de Alemania, el excedente bruto de explotación depende de cierto número de factores, como la estructura de las empresas, el coste del trabajo o el recurso a prestaciones de servicios sobre las que se haya repercutido un impuesto, y no únicamente la presión competitiva en el mercado de que se trate.

88 De las apreciaciones realizadas en los apartados 75 a 87 de la presente sentencia se desprende que, habida cuenta de las características del mercado alemán, la existencia de tarifas mínimas para las prestaciones de servicios de planificación en principio puede contribuir a garantizar un nivel elevado de calidad de las prestaciones de servicios de planificación y, en consecuencia, a alcanzar los objetivos perseguidos por la República Federal de Alemania.

89 No obstante, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 55, y de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros, C‑168/14, EU:C:2015:685, apartado 76, y auto de 30 de junio de 2016, Sokoll-Seebacher y Naderhirn, C‑634/15, EU:C:2016:510, apartado 27).

90 En el presente asunto, la Comisión alega, en esencia, que la normativa alemana no persigue el objetivo de garantizar un nivel elevado de calidad de las prestaciones de servicios de planificación de manera coherente y sistemática, puesto que la prestación de tales servicios no está reservada en Alemania a personas que ejerzan una actividad regulada, por lo que, en cualquier caso, no existe ninguna garantía de que quienes presten tales servicios de planificación hayan demostrado su aptitud profesional para ello.

91 Sobre este particular, ha de señalarse que, en efecto, la República Federal de Alemania indicó en sus escritos que las prestaciones de servicios de planificación no estaban reservadas a determinadas profesiones que se hallan sometidas a un control impuesto por la normativa profesional o por los colegios profesionales, puesto que tales servicios pueden ser prestados por personas que no sean arquitectos o ingenieros y, por tanto, no estén sujetas a una normativa profesional.

92 Pues bien, el hecho de que para prestar servicios de planificación en Alemania no sea necesario demostrar la aptitud profesional a tales efectos pone de manifiesto la incoherencia de la normativa alemana en relación con el objetivo de preservación de un elevado nivel de calidad de las prestaciones de servicios de planificación perseguido por las tarifas mínimas. En efecto, a pesar de la constatación realizada en el apartado 88 de la presente sentencia, es preciso señalar que las tarifas mínimas no son adecuadas para alcanzar tal objetivo si, como se desprende de la información aportada al Tribunal de Justicia, el ejercicio de las prestaciones sujetas a dichas tarifas no se acompaña de garantías mínimas que permitan asegurar la calidad de dichas prestaciones.

93 Por consiguiente, cabe estimar que la República Federal de Alemania no ha logrado demostrar que las tarifas mínimas establecidas por el HOAI sean adecuadas en orden a la consecución del objetivo de garantizar un elevado nivel de calidad de las prestaciones de planificación y la protección de los consumidores.

94 En cambio, por cuanto respecta a las tarifas máximas, como sostiene la República Federal de Alemania, estas pueden contribuir a la protección de los consumidores aumentando la transparencia de las tarifas aplicadas por los prestadores de servicios e impidiéndoles aplicar honorarios excesivos.

95 Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 111 de sus conclusiones, la República Federal de Alemania no ha demostrado por qué el hecho de poner a disposición de los clientes una orientación en materia de precios para las diferentes categorías de prestaciones contempladas por el HOAI, sugerida por la Comisión como medida menos gravosa, no bastaría para alcanzar dicho objetivo de manera adecuada. De lo anterior resulta que el requisito consistente en la fijación de tarifas máximas no puede considerarse proporcionado a dicho objetivo.

96 De las consideraciones anteriores resulta que, al haber mantenido las tarifas obligatorias para las prestaciones de planificación de arquitectos e ingenieros la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartados 1, 2, letra g), y 3, de la Directiva 2006/123.

97 Habida cuenta de lo anterior, no procede examinar la normativa controvertida a la luz del artículo 49 TFUE.

Costas
98 En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene costas a la República Federal de Alemania y haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

99 Conforme al artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros que intervengan en el litigio cargarán con sus propias costas. En consecuencia, cada parte soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1) La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 15, apartados 1, 2, letra g), y 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al haber mantenido las tarifas obligatorias para las prestaciones de servicios de planificación de arquitectos e ingenieros.

2) La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3) Hungría cargará con sus propias costas.

PROPUESTA DE RECUPERACIÓN DE TARIFAS MÍNIMAS DE HONORARIOS DE LOS ARQUITECTOS EN TRABAJOS DE SU PROFESIÓN -ARGUMENTARIO


PROPUESTA DE RECUPERACIÓN DE TARIFAS MÍNIMAS DE HONORARIOS DE LOS ARQUITECTOS EN TRABAJOS DE SU PROFESIÓN -ARGUMENTARIO

La Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura, establece que:

- La arquitectura constituye un bien de interés general, por su contribución a la creación de la identidad cultural, a la calidad de vida, al bienestar, cohesión e inclusión sociales y a la salud, por su vinculación con la protección de la seguridad y salud de la ciudadanía, por la relevancia que ostenta para mitigar los efectos del cambio climático y para adaptarse a él, así como por su trascendencia económica.

- En su condición de bien de interés general la arquitectura será objeto de protección, fomento y difusión por parte de todos los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en función de los valores concurrentes en la misma.

- Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para que los fines establecidos en la Ley puedan hacerse efectivos, velando particularmente por el establecimiento del marco normativo necesario y eficaz para favorecerlos y por el control efectivo en su cumplimiento.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta (TJUE) de 4 de julio de 2019, en relación con las Tarifas de Arquitectos e Ingenieros en la República Federal de Alemania, establece que:

- Garantizar la calidad de los trabajos y la protección de los consumidores; la seguridad de las edificaciones; la preservación del patrimonio arquitectónico y de construcción sostenible; la preservación en general del patrimonio cultural e histórico, de protección del medio ambiente y de los objetivos de política cultural han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia como razones imperiosas de interés general.

- Que no se puede excluir a priori que la fijación de una tarifa mínima permita evitar que los prestadores de servicios se vean incitados, en un contexto como el de un mercado que se caracterice por la presencia de un número extremadamente alto de prestadores, a practicar una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, con el consiguiente riesgo del deterioro de la calidad de los servicios prestados

- Que puede existir un riesgo de que los prestadores de servicios de planificación en el ámbito de la construcción practiquen una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, que elimine a los operadores que ofrezcan prestaciones de calidad a través de una selección adversa.

- Que en este contexto, la imposición de tarifas mínimas puede contribuir a limitar ese riesgo, impidiendo que las prestaciones se ofrezcan a precios insuficientes para garantizar a largo plazo su calidad.

- Que en un mercado caracterizado por un elevado número de pequeñas y medianas empresas, la fijación de tarifas mínimas en materia de prestaciones de planificación puede constituir una medida adecuada para garantizar que estas tengan un elevado nivel de calidad.

- Que la existencia de tarifas mínimas para las prestaciones de servicios de planificación en principio puede contribuir a garantizar un nivel elevado de calidad de las prestaciones de servicios de planificación.

A pesar de lo anterior, desde la aprobación del Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, en España rige la libertad total de contratación de los servicios profesionales de arquitectura:

- EI ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y. sin perjuicio de la legislación general y especifica aplicable n la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará sujeto. en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

Real Decreto que derogó de ese modo las Tarifas de Honorarios de los Arquitectos en trabajos de su Profesión, aprobadas por el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio.

Tal como prevé el TJUE, las características del mercado de servicios profesionales en España está caracterizado por la presencia de un número extremadamente alto de prestadores; y la regulación – o más bien falta de regulación – de las retribuciones de los trabajos; hace que los prestadores de servicios se vean incitados a practicar una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, que puede eliminar a los operadores que ofrezcan prestaciones de calidad a través de una selección adversa, con el consiguiente riesgo del deterioro de la calidad de los servicios prestados.

Los honorarios de los arquitectos están en la actualidad en niveles excesivamente bajos, en ocasiones ínfimos y por debajo de costes. Lo anterior no significa que los servicios profesionales de los arquitectos en España se presten en condiciones de falta de calidad. Quiere decir que la carga de garantizar la calidad cae exclusivamente sobre los hombros de los profesionales, de forma abusiva, cuando debería ser asumida por todos los agentes – y en particular por quienes encargan esos trabajos. Sean estos públicos o privados. Puesto que se trata de cuestiones que afectan al interés general.

Por lo anterior ha de ponerse un límite a la degradación de las retribuciones, bajo el principio de que no puede haber arquitectura de calidad sin condiciones de calidad para el ejercicio profesional de los arquitectos. Eliminando el riesgo de un efecto pernicioso en la calidad de los servicios, y salvaguardando el interés general. Para lo cual no hay forma más simple y eficaz que la recuperación de unas Tarifas Mínimas de Honorarios.

Estas tarifas no evitan que la competencia entre profesionales siga existiendo. Lo que evita es que se privilegie exclusivamente la competencia económica, y sobre todo en su forma ilimitada; olvidando otros aspectos de mayor importancia en los servicios: la calidad de la arquitectura, la atención al cliente, la disponibilidad, la experiencia, la atención a las cuestiones de patrimonio arquitectónico y de protección ambiental, la actualización profesional, etc.

La recuperación de Tarifas Mínimas no contradice la legislación europea, en los marcos señalados por las Sentencia del TJUE que se ha citado. Por lo que la actualización de la legislación española, via la modificación de la Ley de Calidad de la Arquitectura u otra, puede hacerle lugar.